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Ley de Comercialización de Combustibles

 

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley Ley de reordenamiento del sector de hidrocarburos y creación de los Registros de Operadores de Combustibles.

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación: La presente Ley es un marco jurídico general de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, y no modifica las actividades de exploración y explotación a cargo de las Provincias.

Artículo 2º. -La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos, combustibles líquidos, gaseosos y sus derivados, y a los hallazgos generadores de energía; como el caso de biodiesel y gas licuado de petróleo, o los que se descubran en el futuro.

Artículo 3º. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades: a) La investigación, exploración, investigación y explotación de yacimientos y cuencas o almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. b) El comercio exterior, refinación, transporte, almacenamiento y distribución de crudo, gas natural y productos derivados del petroleo, incluidos los gases licuados del petróleo. c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos por conductos.

Artículo 4º. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.

Artículo 5º. Definiciones. A los efectos de la presente norma se entiende por: Distribución al por mayor: Son aquellas actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización de productos derivados del petróleo, de origen local o extranjero, que se efectúen entre las refinerías y/o las plantas de despachos de combustibles. Distribución al por menor mediante suministros directos: son aquellas actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización de productos derivados del petróleo, que se efectúan entre las plantas de despacho y las estaciones de servicio, plantas industriales, establecimientos agrícolas y compañías de transporte. Operador/Distribuidor al por mayor: Se entiende como tal la persona física o jurídica autorizada para desarrollar en todo el territorio nacional la actividad de distribución al por mayor de productos derivados del petróleo, ya sean procedentes de producción nacional o de importación. Operador/Distribuidor al por menor: Se entiende como tal a la persona que está facultada para realizar libremente la actividad de distribución al por menor de productos derivados del petróleo mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional. Instalaciones fijas: Son aquéllas que cumpliendo los requisitos establecidos normativamente, permiten descargar y/o almacenar el producto distribuido en una ubicación permanente para su consumo final.

Artículo 6º. Planificación en materia de hidrocarburos.

1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos derivados del petroleo y gas natural al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.

2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el Gobierno Nacional con la participación de las Provincias, por intermedio de sus respectivos representantes.

3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos: a) Estimación de los abastecimientos de productos derivados del petróleo y gas natural necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente. b) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de hidrocarburos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas. c) Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos derivados del petróleo al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos. d) Los criterios de protección medio-ambiental que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.

TÍTULO II
Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 7º. Actividades objeto de regulación. El presente Título establece el régimen jurídico de: a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de hidrocarburos. b) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones anexas a las de producción.

Artículo 8º. Titulares.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas podrán realizar cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.

2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a las sociedades mercantiles que acrediten su capacidad técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su caso, de explotación de las áreas solicitadas. Las sociedades mercantiles a que se hace referencia en el párrafo anterior deberán incluir en su objeto social la realización de actividades de exploración, investigación o explotación de hidrocarburos.

3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se deriven. El operador será el representante del conjunto de titulares ante la Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección, evaluación y explotación.

Artículo 9º. Régimen jurídico de las actividades.

1. La autorización de exploración faculta a su titular para la realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de investigación o una concesión de explotación en vigor.

2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada, la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos, en las condiciones establecidas en la normativa vigente. El otorgamiento de un permiso de investigación confiere al titular el derecho en exclusiva a obtener concesiones de explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley.

3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como cuencas de hidrocarburos, en el área otorgada. El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que se ajusten a la legislación vigente y al plan de explotación previamente presentado.

CAPÍTULO II De la exploración e investigación

Artículo 10º. Actividades libres. La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico, podrá efectuarse libremente en todo el territorio nacional.

Artículo 11º. Autorizaciones de exploración.

1. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el que lo reemplace en sus facultades, o el órgano competente de cada Provincia cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así reglamentariamente.

2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes normativas de desarrollo se establezcan: a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante. b) Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear y medidas de protección medioambiental. c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de exploración. 3. En ningún caso se autorizarán estas exploracion es con carácter de monopolio ni crearán derechos exclusivos.

Artículo 12º. Permisos de investigación.

1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno Nacional o por los órganos de Gobierno de las Provincias cuando afecte a su ámbito territorial, y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas a que vayan referidas durante un período de seis años. Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un 50%, y estará condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de vigencia.

2. Con carácter general las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 100.000 hectáreas.

3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones hasta del 4% de los límites máximos establecidos.

Artículo 13º. Solicitud y registro.

1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano que lo reemplace en sus facultades, o ante el órgano correspondiente de las Provincias cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio, deberá haber un Registro Público General , sin perjuicio de los Registros Especiales, en el que se hará constar la identidad del solicitante, el día de presentación, el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás circunstancias que determine la reglamentación. Asimismo, se establecerá reglamentariamente, el procedimiento de comunicación al citado Registro, de la información relativa a los permisos de investigación otorgados por las Provincias.

2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el órgano competente los siguientes extremos en los términos en que se disponga en cada normativa de desarrollo: a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante. b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus coordenadas geográficas. c) Plan de investigación, que comprenderá el plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas de protección medio-ambientales y el plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto.

Artículo 14º. Concurrencia de solicitudes. En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre el misma área, el órgano competente, por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes: a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del programa de inversión. b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el programa exploratorio propuesto. c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes. d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes. CAPÍTULO III De la explotación

Artículo 15º. Derechos de los titulares de las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.

1. La concesión de exploración de yacimientos de hidrocarburos confiere a sus titulares el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez, cuando la actividad realizada por su titular sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.

2. Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de autorizaciones para actividades previstas en este Título.

3. Los titulares de una concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos sólo podrán vender libremente los hidrocarburos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 16º. Solicitud de una concesión de explotación.

1. Los solicitantes de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberán presentar ante el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano que en sus facultades lo reemplace, la siguiente documentación: a) Memoria técnica detallando la situación, extensión y datos técnicos de la concesión que justifiquen su solicitud. b) Plan general de explotación, programa de inversiones, estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y perfil de producción. c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez finalizada la explotación del yacimiento o del almacenamiento subterráneo, así como recuperación del medio. d) Resguardo acreditativo de la garantía constituida por el solicitante de conformidad a los requisitos que establezca la reglamentación.

2. Tres meses antes del comienzo de cada año, el concesionario presentará para su aprobación al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano que en sus facultades lo reemplace, un plan anual de labores que se ajustará al plan de explotación en vigor.

3. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos solicitada, el permiso de investigación se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.

Artículo 17º. Prórroga de las concesiones de explotación.

1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se solicitarán al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano que en sus facultades lo reemplace.

2. Para la solicitud de prórroga por parte del titular de una concesión será condición necesaria que se hayan cumplido las obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior, y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de solicitud y otorgamiento de las prórrogas de una concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos.

Artículo 18º. Restitución de instalaciones.

1. La anulación o extinción de una concesión de explotación dará lugar a su inmediata restitución al Estado que podrá exigir al titular el desmantelamiento de las instalaciones de explotación. En el caso de que no se solicite el desmantelamiento restituirán gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.

2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, restituyan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario cesante.

CAPÍTULO IV De la autoridad y jurisdicción

Artículo 19º Jurisdicción. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se susciten en relación con los mismos, a las leyes y tribunales argentinos.

Artículo 20º. Inspección administrativa.

1. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano competente de las Provincias en los permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares.

2. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el órgano competente de las Provincias en las autorizaciones y permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas, así como la práctica de auditorias complementarias sobre aquellos extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate. CAPÍTULO V De la anulabilidad, caducidad y extinción

Artículo 21º. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo dispuesto en la presente Ley.

2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en este Título.

Artículo 22º. Extinción.

1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente Título se extinguirán: a) Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento. b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos. c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las condiciones en que fueron otorgados. d) Por la disolución o la liquidación de la empresa titular. e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las leyes.

TÍTULO III
Ordenación del mercado de productos derivados del petróleo.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 23º. Régimen de las actividades.

1. Las actividades de refinación de crudo de petróleo, el transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y de protección de los trabajadores, de los consumidores y usuarios.

2. Las actividades de importación, exportación de crudo de petróleo y productos derivados del petróleo se realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de la normativa nacional, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.

CAPÍTULO II Transporte

Artículo 24º. Transporte y almacenamiento. Tendrán derecho a realizar el transporte y almacenamiento los operadores al por mayor, así como los comercializadores de productos derivados de petroleo que reglamentariamente se determinen, atendiendo a su nivel de consumo anual; pudiendo de este modo, las estaciones de servicio comprar directamente en refinerías o plantas de despacho, y realizar el transporte por sus propios medios, sobre las que se requerirá exigencias de seguridad, que se establecerán conforme lo determine la reglamentación. Correspondientemente, las empresas refinadoras de hidrocarburos, tendrán la obligación de vender directamente a las comercializadoras los productos que éstas comercialicen.

CAPITULO III Registros

Artículo 25º. Operadores al por mayor.

1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.

2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos derivados del petroleo para su posterior distribución al por menor.

3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad. b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.

Artículo 26º. Créase en la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía, en la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el Registro Público Nacional de Operadores de Hidrocarburos. La implementación de este Registro permitirá facilitar un control sobre el abastecimiento mínimo permanente para los distribuidores, operadores y/o comercializadores minoristas en sus instalaciones, a los fines de un mayor control del mercado de combustibles.

Artículo 27º. El Registro Público Nacional de Operadores de Hidrocarburos, debe incluir: a) áreas en exploración, con indicación de empresas y probables reservas; b) áreas en explotación, con indicación geográfica, empresas a cargo, producción de crudo anual, y potencialidad estimada de explotación futura. c) áreas de industrialización. d) producción anual de crudo y sus derivados. e) volumen de transporte indicando titularidad del mismo. f) estaciones de servicio de bandera indicando modalidad contractual y plazo de los contratos. g) inscripción de todos los operadores al por mayor. h) información, conforme lo determine la reglamentación, de los Registros Provinciales de Operadores al por Menor, que se señalan en el Artículo 29.

Artículo 28º. Distribución al por menor de productos derivados del petróleo.

1. La actividad de distribución al por menor de productos derivados del petróleo comprenderá: a) El suministro de combustibles a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto. b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) El suministro de combustibles con destino a la aviación. d) El suministro de combustibles a embarcaciones. e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.

2. La actividad de distribución al por menor de combustibles derivados del petròleo podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica. Las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo y gas, refinadoras o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas, no podrán explotar por sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas, o en las que tuvieran una participación controlante, estaciones de venta de combustible al consumidor, bocas de expendio de combustible de cualquier naturaleza y/o tipo de distribución minorista; estén destinadas al público en general o a clientes individualmente consideradas. Las empresas petroleras no podrán vender, suministrar o abastecer combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a empresas de transporte y establecimientos agropecuarios de todo tipo,en todos estos casos la comercialización de combustibles, deberá realizarse a través de las estaciones de servicios. Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a la protección de los trabajadores, consumidores y usuarios.

3. Las relaciones contractuales entre las empresas petroleras u operadoras al por mayor y las estaciones de servicio o/u operador minorista, que tengan por objeto el suministro de combustibles para su comercialización, y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos del mayorista o el empleo de su marca, solo podrán instrumentarse por escrito, los que serán inscriptos en el Registro mencionado, los que tendrán una duración de entre cinco y diez años, conforme lo establezca la reglamentación. Los acuerdos de suministro en exclusividad que se celebren entre los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en sus cláusulas, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos. Si se tratase del contrato a celebrar con una estación de servicio nueva en que existan valores de construcción del establecimiento aportadas por la empresa mayorista que deban ser amortizados, la duración de estos contratos deberá ser en un plazo no menor de quince años, salvo el consentimiento libre del titular de la comercialización expresado ante la autoridad de aplicación. Dichos contratos deben establecer que frente al cumplimiento del plazo o la rescisión, el titular de la estación de servicio podrá adquirir al precio de mercado las instalaciones descontadas las amortizaciones. Las empresas que distribuyan o suministren al por menor productos derivados del petróleo, deben exigir, a los titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones. Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como consignacion de las instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación, los operadores deben dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación. En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas. 5. Las empresas petroleras mayoristas, u operadores mayoristas no podrán fijar precios de venta al público consumidor, como tampoco los llamados precios sugeridos al público, quedando sin efecto todas las disposiciones contractuales que se opongan a la presente; y éstos serán uniformes para todos los establecimientos minoristas. La prohibición que se establece será de aplicación aun en el caso de que la venta de combustibles a los consumidores la efectúen las estaciones de servicio actuando como comitente o consignatario de las empresas petroleras o abastecedoras mayoristas. El precio de venta al público consumidor y/o usuarios de combustible líquido, así como los márgenes de comercialización serán libremente fijados por las empresas minoristas que compiten en el mercado. Para el combustible GNC el precio de venta al publico consumidor será fijado por las estaciones de servicio minoristas Las empresas petroleras fijaran las mismas condiciones de precios y de venta para los combustibles que comercialicen a su red de estaciones de servicio, aun frente a la existencia de establecimientos minoristas de mayor importancia, y únicamente se contemplaran excepciones fundadas en mayores costos por las distancias a recorrer. Si existiere una distorsión de precios debido al no-funcionamiento de las reglas de mercado, de manera tal que perjudique y altere la buena marcha de la economía, incidiendo negativamente en el valor de los bienes y servicios que consume la población, el Poder Ejecutivo podrá decretar la Emergencia Económica en el área Energética; estableciendo precios al consumidor, márgenes de comercialización y distribución, de refinación y valor del petróleo crudo mientras se mantengan estas causas excepcionales. Esta medida podrá ser de carácter nacional, provincial o regional.

Artículo 29º. Registro de Operadores e instalaciones de distribución al por menor. Créase en la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía, en la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o el organismo que en el futuro lo reemplace en sus facultades, el Registro de Operadores e instalaciones de distribución al por menor.

1. Se constituirá tal Registro de Operadores e instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscriptas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.

2. Este Registro debe contar con todos los datos e información para confeccionar la cuota necesaria para un abastecimiento interno mínimo permanente.

3. Las Provincias constituirán también un Registro de instalaciones de distribución al por menor, en el cual deben estar inscriptas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.

4. Este Registro debe contar con todos los datos e información para confeccionar la cuota necesaria para un abastecimiento interno mínimo permanente.

5. Los datos de las instalaciones que hayan sido inscriptas por las Provincias en sus respectivos Registros serán comunicados y volcados al Registro Público Nacional de Operadores de Hidrocarburos creado por artículo 26 de la presente ley y sometido al análisis efectuado por el Observatorio de Hidrocarburos.

6. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones inscriptas por las Provincias en sus respectivos registros.

Artículo 30º. Observatorio de Hidrocarburos Créase en el ámbito del Ministerio de Planificación, Inversión y Servicios, o el órgano que en sus facultades lo reemplace, un órgano colegiado denominado Observatorio de Hidrocarburos, el cual estará constituido por los siguientes representantes: a) Tres Representantes del Poder Ejecutivo: Uno designado por en representación del Ministerio de Planificación, Inversión y Servicios; Un representante de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor; y Un Representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad del área de capacitación. b) Tres Representantes de las Asociaciones Sindicales: Dos de ellos designados por la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos de la República Argentina (FOESGRA); y un representante del Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de la República Argentina (SOEGYPE) c) Un Representante de la parte empresaria designado por las Cámaras representativas.

1. Este Órgano será el encargado de llevar y examinar los Registros Públicos creados por la presente ley. Asimismo, deberá llevar un control periódico sobre las cuotas de petróleo y sus derivados a fin de establecer el permanente abastecimiento interno a las mencionadas instalaciones. Se prioriza el abastecimiento interno frente a las respectivas cuotas para la exportación.

2. En cada Refinería se establecerá un Registro Especial que llevará el control de volumen producido; periódicamente serán volcados los datos obtenidos al Registro Público Nacional de Operadores de Hidrocarburos, para obtener el debido control y el correcto cumplimiento de las exigencias técnicos legales.

3. Toda la información de los Registros Públicos deberá cotejarse con el Registro interno de cada Refinería donde se estipula el mismo procedimiento que en lo dispuesto en el art. 29 inciso 6.

4. Si el Observatorio constatare una distorsión de precios que perjudique y altere negativamente el valor de los bienes y servicios que consume la población, el Poder Ejecutivo puede decretar la emergencia en el área energética, estableciendo precio, márgenes de comercialización y distribución. CAPÍTULO IV Garantía de suministro

Artículo 31º. Los operadores mayoristas o empresas petroleras quedan obligados a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de venta al público con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la misma. El abastecimiento mínimo indispensable para un básico suministro al consumidor final debe estar garantizado al operador minorista.

1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.

2. En situaciones de escasez de suministro, se podrá adoptar, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas: a) Suspensión de exportaciones de productos energéticos. b) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente. c) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los mismos. d) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar su producto para el consumo nacional. e) Intervenir los precios de venta al público de los productos derivados del petróleo. f) En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes. g) En caso de no existir el combustible necesario y suficiente para la refinación, las empresas petroleras deben importarlo en tiempo y forma para abastecer el mercado interno. h) Cuando el Observatorio de Hidrocarburos, informe a la autoridad de aplicación que se puede registrar un desabastecimiento del mercado interno, el Poder Ejecutivo, podrá adoptar transitoriamente alguna de las siguientes medidas: a) suspensión de exportaciones del petróleo y sus derivados; b) sometimiento a un régimen de intervención de las exigencias mínimas.

Artículo 32º. Las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido sólo podrán ser abastecidas por las empresas Distribuidoras correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer ser uniforme para todas las estaciones de la zona en que opere la concesión de la Distribuidora.

Artículo 33º. El expendio de combustible debe ser realizado por personal debidamente capacitado, no pudiendo las estaciones de servicios operar con el sistema de autorservicio o self service. El personal que presta servicio en las estaciones de servicio deberá estar provisto de todos los elementos de seguridad que hagan minimizar los riesgos de accidente laboral

CAPITULO V Controles y Medidas de seguridad de suministro.

Artículo 34º. Existencias mínimas de seguridad.

1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos derivados de petroleo en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución al por menor de combustibles no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, deben mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran. Los consumidores de combustibles, en la parte no suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual. A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el conjunto del territorio nacional.

2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días de sus ventas o consumos anuales.

3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o en su defecto el órgano que en sus facultades lo reemplace, cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a Provincias cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información entre la Administración pública competente para la inspección.

Artículo 35º. Obligaciones generales. Quienes en virtud de la presente Ley estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o en su defecto en el órgano que en sus facultades lo reemplace, respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y aportación de información. Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.

TÍTULO IV
Infracciones y sanciones

CAPITULO I Infracciones

Artículo 36º. Infracciones. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren.

Artículo 37º. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves: a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes. b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente. d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o la obstrucción a su práctica. e) La aplicación irregular de precios o tarifas de los regulados en la presente Ley. f) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la medición de las cantidades suministradas. h) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. k) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad. l) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro.

Artículo 38º. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior. b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se venga realizando mediante concesión o autorización administrativa. c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior. d) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas administrativamente aprobadas. f) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los mismos. g) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecidas. h) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro. i) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Administración competente cuando no resulte perjuicio para el funcionamiento del sistema.

Artículo 39º. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

CAPITULO II Sanciones y Multas. Graduación

Artículo 40º. Graduación de sanciones. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente. b) La importancia del daño o deterioro causado. c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios. d) El grado de participación y el beneficio obtenido. e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción. f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 41º. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas: a) Las infracciones muy graves, con multa desde XX hasta XX pesos. b) Las infracciones graves, con multa desde XX hasta XX pesos. c) Las infracciones leves, con multa de hasta XX pesos.

2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.

4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.

5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.

6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.

Artículo 42º. Multas coercitivas. La autoridad competente, con independencia de las sanciones que correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese en la misma. Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20% de la multa fijada para la infracción cometida. Artículo 43º. Competencias para imponer sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

2. En el ámbito Nacional las sanciones serán impuestas por el Ministro de Planificación, Inversión Pública y Servicios, o en su defecto el órgano que en sus facultades lo reemplace. 3. En el ámbito de las Provincias se estará a lo previsto en su propia normativa.

Capitulo III

Artículo 44º. Prescripción. Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas leves, al año. Capitulo IV.

Articulo 45º. Créase el Programa Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec) con el objeto de:

1. Fomentar la formación, capacitación y asistencia técnica-profesional de todo el personal que desarrolla labores en estaciones de servicio y su actualización el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo.

2. Brindar instrucción en materia de seguridad, en forma permanente a toda persona vinculada, directa o indirectamente, al expendio de combustibles líquidos y gaseosos, con el fin de complementar y reforzar las medidas actualmente vigentes, tendientes a garantizar la seguridad de la población.

3. Crear e impulsar un sistema de control con el fin de asegurar el cumplimiento de lo indicado en la presente Ley.

4. Brindar apoyo financiero a estaciones de servicio, para fomentar su recuperación económica, y por ende la recuperación de las fuentes de trabajo.

5. Promover emprendimiento productivos considerando las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de investigación, exploración, explotaciòn, almacenamiento, refinación y comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional y brindar ocupación efectiva a los trabajadores del mismo. 6. Instrumentar convenios de cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales afines a la materia.

Articulo. 46º. El programa Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec) creado por esta Ley será administrado por un Directorio integrado por dos componentes en representación de las Cámaras Empresarias del sector y cinco componentes en representación de la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos de la República Argentina (FOESGRA).

Articulo. 47º. El director del Programa Re.La. Tec. Elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento, con el fin de llevar a cabo los objetivos planteados por la presente Ley. Contará con Recurso Financieros que serán integrados de la siguiente manera:

1. El 0,5% del valor total facturado por combustibles líquidos y gaseosos por Las Empresas Petroleras, en todo el territorio de la República Argentina, el que será aportado al programa (Re.La. Tec.) en forma mensual por las empresas mencionadas, dentro de los quince días corridos del mes siguiente de su facturación.

2. Las transferencias por multas que aplique la Secretaría de Energía de la Competencia y Defensa del Consumidor, según lo tipificado por el art. . . ., segundo párrafo de la presente Ley.

3. Los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Programa. 4. Las donaciones. Legados, subsidios y contribuciones que se obtuvieren.

Articulo 48º. El Directorio del Programa Re.La.Tec, estará obligado a incluir, en la reglamentación de sus actividades, el cumplimiento de los siguientes objetivos:

1. Modalidades para la implementación del fomento de la formación, capacitación y asistencia técnica-profesional de todo el personal que desarrolla tareas en estaciones de servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo. Así como también la instrumentación del plan de capacitación permanente respecto de medidas de seguridad.

2. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del sistema de control para el cumplimiento de los objetivos emergentes de la presente Ley.

3. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del Plan de Apoyo Financiero a estaciones de servicio, para fomentar su recuperación económica, las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional y brindar la ocupación efectiva a los trabajadores del mismo. Así como también la instrumentación del Plan de Promoción de Emprendimientos Productivos en el sector de comercialización de combustibles, con el mismo fin.

4. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

5. Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. . . . de la presente ley.

6. Toda otra cuestión que sea menester instrumentar a efectos de dar cumplimiento estricto a los objetivos emergentes de la presente Ley.

Artículo 49º. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o en su defecto el órgano que en sus facultades lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 50º. La presente ley es de Orden Publico y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.

Artículo 51º. En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalece esta ley.

Artículo 52º. La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 53º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. CLAUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Aquellas estaciones de servicio, bocas de expendio de combustibles en general, y/u otro tipo de distribuidor minorista que a la fecha de sanción de la presente son propiedad de las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles, sean explotadas por interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por las empresas petroleras o mayoristas, deberán regularizar la situación, de acuerdo al artículo 28 inciso2, dentro del plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

 

 

Fundamentos:

Sr. Presidente

La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Esta regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa empresarial amplíe su campo de actuación y la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de realidades técnicas y mercantiles socialmente asumidas, pero carentes, en este momento, del encaje legal adecuado, como es la protección de las pequeñas y medianas empresas del sector, como así también de sus trabajadores. De esta manera, la presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos en un yacimiento o cuenca, hasta su consumo. En dicho proceso se generan una serie de transacciones económicas y de procesos físicos de transformación, tratamiento o simplemente de transporte que merecen una consideración global, puesto que forman parte de una actividad económica que, aunque segmentable, responde a una concepción integrada. Esta integración debe facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas similares. No altera ni interfiere en la soberanía del Estado Nacional y de las Provincias, respetando el federalismo. Se propone entonces, como método de exposición, un reconocimiento sobre la situación del sector desde la perspectiva de las pequeñas y medianas empresas comercializadores de los productos derivados de hidrocarburos y de sus trabajadores, un análisis sobre el mercado de combustibles, tanto a nivel nacional como mundial; y las propuestas de la Ley que se acompaña.

Las pequeñas y medianas empresas, comercializadores de hidrocarburos y sus derivados y sus trabajadores Desde el 2000/2001 el sector de las pequeñas y medianas empresas y los trabajadores se ven afectados por una gravísima crisis, que abarca la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos. Es un dato conocido que las empresas antes mencionadas son las que mayor mano de obra contratan, y su crisis plantea a la representación sindical, el principal problema a resolver: la pérdida de puestos de trabajo, el desempleo. Las causas de la crisis, que se pone de manifiesto con en el cierre de más de dos mil quinientas estaciones de servicio desde el año 2000 a la fecha, las analizaremos a continuación, tomando en primer lugar la situación de coyuntura del sector, y en segundo lugar la proyección estratégica.-

La situación de coyuntura.

a) Los cupos: las empresas productoras, extractores y refinadoras de los derivados del petróleo imponen cupos a las pequeñas y medianas empresas para la comercialización de sus productos, estos cupos hacen perder rentabilidad a las empresas y como demostraremos, muchas empresas están suspendiendo personal, y se encuentra en una situación económico financiera que las obliga a presentarse en convocatoria, en un proceso cercano, y si se mantienen las condiciones llegar a un estado de quiebra. Las empresas productoras y refinadoras han establecido cupos a las pequeñas y medianas empresas de bandera, esos cupos limitan su rentabilidad y productividad, con un doble objetivo: ampliar su capacidad exportadora y mejorar la propia rentabilidad, al contar con el combustible y derivados del petróleo, que permiten los crecimientos de sus propias empresas comercializadoras, o de grupos económicos relacionados. En este punto el objetivo de esta Ley, es lograr el abastecimiento total y permanente de combustible y derivados, a las pequeñas y medianas empresas que tienen como único objeto la comercialización; tanto de las que poseen una bandera de las petroleras cuanto de las que no la poseen por distintos motivos, éstas últimas denominadas comúnmente "estaciones blancas". La situación no afecta solo a las empresas del sector sino a los usuarios y consumidores, y especialmente a los productores rurales, con impacto en el costo de vida general.

b) Comercialización sin controles: Se verifican por los precios existentes, que personas inescrupulosas consiguen combustible al precio acordado, y lo comercializan, principalmente, en el sector rural, a precios muy superiores, obteniendo una rentabilidad extra, y esto se produce sin ningún control de las empresas productoras o de los órganos de control; las estaciones de servicio del interior del país están obligadas a vender a los precios fijados por empresas las productoras, causando perjuicios a los usuarios y productores rurales, ya que tienen un cupo mínimo para la venta, en consecuencia se fortalece ese mercado "negro".

c) Cancelación de contratos: Desde el último año empresas comercializadores y refinadoras rescinden sus contratos, con las pequeñas y medianas empresas de bandera, cuyo único objeto es la comercialización de derivados del petróleo, lo que provoca quiebra de empresas y desocupación.

La proyección estratégica.

a) Los mayores beneficiarios de la rentabilidad de los hidrocarburos: Nadie puede discutir que los mayores beneficiarios de la rentabilidad del sector, son en primer lugar las empresas productoras, extractoras y refinadoras del recurso natural, que se ven beneficiadas en la coyuntura con las mayores exportaciones y con mayores ventas por la comercialización directa al público en sus propias estaciones de servicio, la venta directa al agro y a grandes clientes, lo que tiene relación con los cupos que imponen a las pequeñas empresas comercializadoras, y en segundo lugar, el Estado Nacional, que con los impuestos internos y las retenciones a las exportaciones, recauda, con el fundamento que los recursos naturales del subsuelo pertenecen a la Nación y/o a las Provincias.

b) El monopolio se instala: no hay duda que las empresas extractoras y refinadoras están intentando monopolizar las actividades del sector, al incursionar en la comercialización y beneficiarse con la exportación, este tema tiene antecedentes internacionales, y no hay duda que estas actividades, permiten que obtengan beneficios extraordinarios, que tienen como antecedente los actuales precios internacionales del crudo y sus derivados y el intento de incursionar sin límites en el mercado de la comercialización. En efecto, los procesos de monopolización de la economía, como se denuncian en este caso, hacen peligrar la existencia y supervivencia de pequeñas y medianas empresas cuyo único objeto es la comercialización. El petróleo y sus derivados son un "commoditie" de esencial importancia para el mundo en la actual etapa histórica.

Las pequeñas y medianas empresas de bandera carecen de una existencia independiente, sus contratos con las empresas productoras de bandera, son de adhesión, y la propia actividad las convierten en empresas subordinadas, en efecto no participan en la fijación de los precios de los productos que venden y se les imponen cupos para la comercialización, como ya hemos demostrado; en síntesis: los pequeños y medianos empresarios de estaciones de servicio son auténticos cautivos de las empresas productoras.

Ningún país del mundo permite que las empresas productoras de hidrocarburos participen simultáneamente de la extracción, producción y comercialización del petróleo, sus productos y subproductos, porque ello las convierte en monopolios. La integración en una misma compañía de la producción, la refinación, la distribución y la comercialización del petróleo conduce siempre a la conformación de monopolios, tal como ya dispusiera en 1911 la Corte Suprema de Estados Unidos con relación a la Standard Oil, obligándola a dividirse. La prácticas monopólicas siempre resultan lesivas para la economía, pues si bien permiten coyunturalmente reducir costos integrando la producción, afectan la libre competencia e impiden la participación a una gran cantidad de hombres de negocio, disminuyen la creación de nuevas empresas y ocasionan un efecto mucho más temido, el desempleo; y en el corto plazo, al ser las únicas que comercializan, fijar los precios que correspondan a su mayor beneficio. Los principales perjudicados de la actividad monopólica denunciada son: los trabajadores del sector comercializador, los usuarios y consumidores, y toda la cadena que incluye el uso de energía, sea esta para hogares, para la producción, para los servicios, para el comercio y para el transporte de los argentinos. Se perjudica también al Estado Nacional, a quien se le priva de arbitrar políticas efectivas para el desarrollo industrial y económico general del país. De esta manera, con el presente proyecto de Ley se propone dar una solución a los problemas graves que atraviesa el sector desde ya larga data, solución que proponemos se viabilice, entre otras medidas, a través de la participación en un Observatorio de las partes interesadas.

A fin de agregar más antedecentes del sector, y conforme la coyuntura que aquí se desarrolla; en una reunión plural y participativa, realizada en conjunto por el sector empleador y trabajador de Estaciones de Servicio, con gran asistencia de empresarios y trabajadores de todo el país, junto a sus dirigentes, celebrada el 5 de marzo de 2008, se denunciaron los hechos aquí expuestos. Empresarios que argumentaban con dolor que no podían continuar su actividad, porque los cupos lo impedían, o porque las empresas productoras no les habían renovado los contratos que les permitían comercializar sus productos, su falta total de rentabilidad por las estructuras de costos imperantes; y su lógica consecuencia: cierres de las fuentes de trabajo, despidos y suspensiones de los trabajadores. Este es el cuadro de situación, el diagnóstico que permite diagramar políticas para el futuro.

Análisis del mercado de combustibles líquidos:

Argentina puede ser considerada un jugador pequeño en el mercado internacional de petróleo. Por ello, las empresas que extraen petróleo crudo en este país, pueden exportar su producción a un precio que está dado por los mercados internacionales, no existen barreras a la exportación, sean estas legales (p.ej. aranceles) o logísticas (p.ej. capacidad de almacenaje). El petróleo crudo es demandado principalmente por Refinerías, que obtienen una amplia gama de productos derivados, entre los que se encuentran el gasoil y las naftas. En otro orden de ideas, y a fin de aclarar algunos puntos respecto a la competencia, cabe señalar algunas definiciones manejadas en la actividad. Se denomina upstream (o aguas arriba) exclusivamente al segmento de exploración y extracción de petróleo crudo y downstream (o aguas abajo) al mercado que incluye la refinación del petróleo y la comercialización de derivados. Existe consenso entre los especialistas del sector petrolero en que el segmento de aguas arriba es competitivo. Es en el segmento de aguas abajo donde el potencial para incrementar la competencia por precios es mayor.

Por ello, el estudio llevado a cabo por la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor trata exclusivamente la competencia en el mercado de combustibles líquidos (downstream). Las medidas aquí propuestas constituyen un paso fundamental para posibilitar el desarrollo de una mayor competencia, con el consecuente beneficio para todos los habitantes del país. Estas medidas permitirán una mayor flexibilidad en los contratos y en las relaciones comerciales entre las partes, lo que redundará en una mejora de la competitividad de la industria. A su vez, los contratos impulsarán el desarrollo de un mercado, prácticamente inexistente en la actualidad, integrado por firmas independientes de las empresas petroleras El mercado minorista se beneficiará también al crearse condiciones más favorables para el ingreso de firmas independientes al segmento de comercialización de los combustibles. Las medidas que se proponen producirán cambios estructurales en el segmento de comercialización de los combustibles. También beneficiarán al sector PYME de la distribución de los combustibles al incrementar su poder de negociación frente a las empresas petroleras.

La Ley que se propone

El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos. La refinación de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una perspectiva de mayor liberalización, Una de las principales novedades que la presente Ley contiene, es que las estaciones de servicio pueden comprar directamente en refinerías o en plantas de despacho, y realizar el transporte por sus propios medios, por supuesto que con las medidas de seguridad exigibles.

A su vez, se crea en la Subsecretaría de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía, en la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, u órgano que en sus facultades lo reemplace; el Registro Público Nacional de Operadores de Hidrocarburos, para facilitar un control sobre el abastecimiento mínimo permanente para los distribuidores, operadores y/o comercializadores minoristas en sus instalaciones, a los fines de un mayor control del mercado de combustibles, y de esta manera, entre otros objetivos, adelantar problemáticas como las que actualmente sufren los consumidores finales y los empleados de estaciones de servicio.

También se crea el Registro de Operadores e instalaciones de distribución al por menor, donde deberán estar inscriptas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad.

Asimismo, se crea un órgano colegiado denominado Observatorio de Hidrocarburos, el cual será el encargado de llevar y examinar los registros públicos que se crean por la misma ley; y se integrará por representantes del Poder Ejecutivo, representantes de las asociaciones sindicales y de los empresarios.

Otro de los temas centrales de la presente ley es la obligación de los operadores mayoristas o empresas petroleras, a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de venta al público con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma; en consecuencia, el abastecimiento mínimo indispensable para un básico suministro al consumidor final debe estar garantizado al operador minorista. Al establecerse normas regulatorias se supera el modelo actual, se superan las falencias que perjudican el normal funcionamiento de los pequeños centros de distribución de combustible, quedando de está manera desprotegidos jurídicamente. Todo ello, originado por un enorme desequilibrio jurídico-normativo entre las grandes empresas petroleras y los pequeños distribuidores. El problema principal se manifiesta toda vez que las pequeñas estaciones de servicios difícilmente cuentan, en forma permanente, con el mínimo indispensable de combustible para abastecer al consumidor final. Como correlato de ello, puede observarse que la comercialización de Hidrocarburos líquidos y gaseosos se fue profundizando en los últimos tres años; existiendo en el mismo período, recaudaciones record para las petroleras y la contracara del cierre de más de dos mil estaciones de servicio pymes, con la consecuente y grave pérdida de puesto de trabajo genuinos, en forma directa e indirecta.

Como lo que se trata es dar a cada uno lo suyo, creemos que el sector debe estar reordenado: las empresas petroleras dedicarse exclusivamente a la exploración, producción e industrialización de hidrocarburos; para lo cual cuentan con la infraestructura suficiente para ello; y dejar la comercialización hacia el consumidor y usuario final a las medianas y pequeñas empresas. De esta manera, se evita que las empresas petroleras se integren verticalmente creando monopolios y oligopolios en el sector, toda vez que como está el mercado actualmente, son estas las que fijan los precios, por lo que también se propone que en ningún modo puedan hacerlo. En este orden de ideas, las empresas petroleras abastecen, en la actualidad, al mercado en forma directa, transportan y entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios, a depósito de industrias y empresas de transporte.

Todas estas actividades que brindan beneficios económicos directos a las compañías petroleras, se realizan bajo una franca elusión de las disposiciones dictadas en procura del interés general, cuyo cumplimiento es ineludible para el empresario pyme de estaciones de servicio, provocando inevitablemente con éste proceder el cierre de los establecimientos, que por su esencia están habilitados para el expendio de combustibles, y como consecuencia la lamentable pérdida del empleo de miles de trabajadores.

Asimismo, se establece a través de la presente Ley, la prohibición por parte de las petroleras de explotar estaciones de servicios destinadas a consumidores o usuarios finales, cualquier sea su integración; debiendo otorgarse a los estacioneros la opción de compra en cualquier momento del contrato, o en su defecto obligar a las petroleras a la venta de los surtidores, tanques e instalaciones de expendio. De esta manera, propiciamos, que se genere una verdadera competencia que beneficiará a todo el sector, y por supuesto, al consumidor y usuario final interno.

También la presente ley introduce que las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido sólo podrán ser abastecidas por las empresas Distribuidoras correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer ser uniforme para todas las estaciones de la zona en que opere la concesión de la Distribuidora.

También regula que el expendio de combustible debe ser realizado por personal debidamente capacitado a tal fin, no pudiendo operar con el sistema de autoservicio o self service en el suministro de los consumidores o cualquier otra modalidad comercial que condicione al consumidor a tener que despacharse.

En otro orden de ideas, y en forma significativa, se crea a través de esta Ley, el Programa Nacional de Reconversión Laboral y Técnica del Sector de Hidrocarburos y Afines (Re.La.Tec), que no es solo para el empresario Pyme, sino también para los trabajadores, dado que permitirá profundizar la capacitación que estos necesitan para desenvolverse en un ámbito donde los avances tecnológicos obligan a la formación constante, no solo por los nuevos métodos y productos, sino también, y por sobre todas las cosas, por la seguridad de ellos mismos además de la protección del medio ambiente, la salud y la vida de las personas. Sin perjuicio de ello, lo más novedoso en la creación de este Programa, es la formación de los trabajadores, no solo para la venta y expendio de combustibles y sus derivados energéticos, sino también para que sean capacitados en la investigación, exploración, explotación, distribución, transportes de los recursos de nuestro suelo.

La Ley también incluyó a los combustibles que se descubran, como es el caso actual del biodiesel y gas licuado.

Por último y como cláusula transitoria se establece que aquellas estaciones de servicio, que sean de propiedad de las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles, o sean explotadas por interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por las empresas petroleras o mayoristas, deberán regularizar la situación dentro del plazo de doce meses.

 

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